1.
¿A quién
corresponde el ejercicio del derecho?
Regla General: A los padres[1]. Hay que
distinguir:
·
Si los padres viven juntos: Ambos ejercerán el
cuidado personal de los hijos.
·
Si uno de los padres fallece: Al padre o madre sobreviviente.
·
Si el hijo ha sido reconocido solo por uno de
sus padres: Al padre o madre que lo haya reconocido.
·
Si el niño o niña no ha sido reconocido: El juez
determina.
Si los padres
viven separados: La madre, salvo que ambos padres hayan acordado lo
contrario por escritura pública o por acta extendida ante oficial del registro
civil, que debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento de
hijo. Este acuerdo puede revocarse cumpliendo con las mismas solemnidades.
Mientras la
inscripción no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o
resolución será inoponible a terceros.
Es importante que las partes acuerden
la forma en que el padre que no tiene el cuidado personal de su hijo ejerza el
derecho/deber de mantener una relación directa y regular. Si no hay acuerdo,
debe recurrirse ante tribunales.
EXCEPCIÓN: Consanguíneos[2]. En caso
de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado
personal de los hijos a otra persona o personas competentes, en cuya elección
se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes
(abuelos).
2.- Pérdida del ejercicio
del derecho.
La ley entiende que hay interés
indispensable del hijo(a) cuando existen casos de:
·
Maltrato,
·
Descuido,
·
Otra causa calificada
Cuando el interés del
hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa
justificada, el Juez podrá entregar el cuidado personal al OTRO DE LOS PADRES.
Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiere
contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro
padre, pudiendo hacerlo.
Si se acredita uno
o más de estos supuestos, procede que el Tribunal haga entrega del cuidado
personal al otro de los padres, por estimar que el interés del hijo(a) lo ha
hecho indispensable. Ahora bien, el juez no puede confiar el cuidado personal
del hijo(a), al padre o madre que no contribuyó a su mantención mientras estaba
al cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
2.2).- Entrega a un
consanguíneo.
·
El
juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra personas o personas
competentes, en caso de existir inhabilidad física o moral de ambos padres,
prefiriendo en su elección a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los
abuelos. [4]
·
Se
entiende que los padres están inhabilitados física o moralmente cuando:[5]
·
Estuvieren
imposibilitados mentalmente.
·
Padecieren
de alcoholismo crónico
·
No
velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
·
Consintieren
que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a
la mendicidad, ya sea en forma franca, o a pretexto de profesión u oficio;
·
Hubieren
sido condenados por secuestro o abandono de menores;
·
Maltrataren
o dieren malos ejemplos al menor, o cuando la permanencia de este en el hogar
constituyere un peligro para su moralidad;
·
Cualesquiera
otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
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