lunes, 19 de octubre de 2015

Quién Ejerce el Derecho....

1.       ¿A quién corresponde el ejercicio del derecho?

Regla General: A los padres[1]. Hay que distinguir:
·         Si los padres viven juntos: Ambos ejercerán el cuidado personal de los hijos.
·         Si uno de los padres fallece: Al padre o madre sobreviviente.
·         Si el hijo ha sido reconocido solo por uno de sus padres: Al padre o madre que lo haya reconocido.
·         Si el niño o niña no ha sido reconocido: El juez determina.

Si los padres viven separados: La madre, salvo que ambos padres hayan acordado lo contrario por escritura pública o por acta extendida ante oficial del registro civil, que debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento de hijo. Este acuerdo puede revocarse cumpliendo con las mismas solemnidades.
Mientras la inscripción no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Es importante que las partes acuerden la forma en que el padre que no tiene el cuidado personal de su hijo ejerza el derecho/deber de mantener una relación directa y regular. Si no hay acuerdo, debe recurrirse ante tribunales.
EXCEPCIÓN: Consanguíneos[2]. En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, en cuya elección se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes (abuelos).

2.- Pérdida del ejercicio del derecho.

2.1).- Entrega al otro de los padres [3]

La ley entiende que hay interés indispensable del hijo(a) cuando existen casos de:

·         Maltrato,
·         Descuido,
·         Otra causa calificada

Cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa justificada, el Juez podrá entregar el cuidado personal al OTRO DE LOS PADRES. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiere contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

Si se acredita uno o más de estos supuestos, procede que el Tribunal haga entrega del cuidado personal al otro de los padres, por estimar que el interés del hijo(a) lo ha hecho indispensable. Ahora bien, el juez no puede confiar el cuidado personal del hijo(a), al padre o madre que no contribuyó a su mantención mientras estaba al cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.


2.2).- Entrega a un consanguíneo.

·         El juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra personas o personas competentes, en caso de existir inhabilidad física o moral de ambos padres, prefiriendo en su elección a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los abuelos. [4]
·         Se entiende que los padres están inhabilitados física o moralmente cuando:[5]
·         Estuvieren imposibilitados mentalmente.
·         Padecieren de alcoholismo crónico
·         No velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
·         Consintieren que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca, o a pretexto de profesión u oficio;
·         Hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;
·         Maltrataren o dieren malos ejemplos al menor, o cuando la permanencia de este en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
·         Cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.



[1] Artículos 224 y 225 C.C.
[2] Artículo 226 C.C. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
[3] Art. 225 C.C.
[4] Art. 226 C.C.
[5] Art. 42 Ley 16.618.

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