lunes, 19 de octubre de 2015

Biliografía

Bibliografía


                         Junta Nacional de Jardines Infantiles. (2012).
  • LEY NÚM. 20.680 Tuición Compartida Publicada (el 21 de Junio de 2013)
  • Cuidado personal de los hijos: análisis comparativo entre las leyes 20.680 Y 19.585         
Daniela Francisca Gutiérrez Espinoza. Universidad Austral de chile facultad de                ciencias jurídicas y sociales escuela de Derecho.                                                                                         
  • Igualdad de padre y madre en el cuidado de los hijos; ¿Quién debe hacerse cargo          de los hijos en caso de separación o divorcio?, Ficha Básica.
                         Biblioteca del congreso Nacional de Chile.
  • Procedimientos Especiales, Glosario, Miguel Ángel Reyes Poblete, abogado.
Magister en Derecho Procesal, DR.
  •  “El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, Gonzalo Aguilar Cavallo.
Derecho Centro de Estudios Constitucionales de Chile: Universidad de Talca.
  • Derecho de Familia; Cuidado Personal compartido: ¿Velando por el "Interés
 Superior" del niño?, Priscilla Delgado Castaño, Lexweb.cl





Conclusión


Conclusión


Desde la óptica psicológica podemos decir que el apego es la relación afectiva más íntima, profunda e importante que establecemos los seres humanos. Este apego, se caracteriza por establecer una relación que es duradera en el tiempo, suele ser estable, relativamente consistente, y es permanente durante la mayor parte de la vida de una persona, en este caso en los niños, es por esto, que el cuidado personal compartido, posee objetivos sociales claros como:

1º Garantizar la continuidad en la crianza y educación de los niños

2º Garantizar la estabilidad, que, a su vez, asegura el desarrollo armónico de la personalidad hasta la madurez

3º También se considera un objetivo de interés social el garantizar la participación del padre y de la madre en la educación del hijo, porque el niño necesita modelos vivos y cercanos en la configuración de su vida; pero este objetivo es difícil y a veces imposible de satisfacer en el contexto de crisis familiares. En estos casos de conflicto, nos parece, que hay que privilegiar la estabilidad y la continuidad por lo menos en los primeros años de vida y mientras no tengan juicio propio para ser oídos sobre sus preferencias personales.


 Lo descrito anteriormente, se sintetiza en el  interés superior del niño,  en la satisfacción integral de sus derechos, derechos que se encuentran establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que tiendan al bienestar absoluto y desarrollo de todas sus capacidades y desenvolvimiento con su entorno o medio social en todos los ámbitos de su desarrollo.

Esto no es cuento... ya está en los "Medios"

A un año de ley Amor de Papá, mil padres han logrado tuición de sus hijos

En 2008, sólo 37 padres lograron el cuidado personal de los niños, número que en 2013 aumentó a 1.023 casos.

por Paulina Sepúlveda - 11/05/2014 - 08:49
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“Mi abogada me dijo que la primera opción siempre la tiene la mamá”, recuerda Marcelo Alister (37) al iniciar el proceso para obtener la tuición de sus hijas. “Me recalcó que ella podía ser como fuera, pero tenía el 70% de ganar”. 
Luego de un complejo divorcio, decidieron que la mayor de sus hijas se quedaría con él, y la pequeña, con la mamá. “Fue un error. Muy doloroso, pensamos en nosotros, pero no en ellas, nos repartimos a nuestras hijas”, reconoce. 
Para arreglar la situación, pidió el cuidado personal de ambas. “La obtuve gracias a que cedió. Ella quería iniciar una nueva vida de soltería, de más relajo”, cuenta. Ella paga pensión de alimentos y acordaron visitas una vez al mes. 
Hoy, cada vez más hombres están tomando este camino. Sí en 2008 sólo 37 solicitaron el cuidado personal (tuición), en 2013 la cifra se elevó a 1.023. Sólo en los tres primeros meses del año van 287, según cifras de la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ).
El fenómeno creció exponencialmente con la Ley de Tuición Compartida (Ley 20.680, conocida como Amor de Papá), publicada el 21 de junio de 2013, que modificó el modo en que los padres deben asumir el cuidado y los bienes de los hijos tras el divorcio, separación o en casos en que nunca han convivido. Aplica el principio de la corresponsabilidad, es decir, padre y madre participan en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos. No sólo la madre. Así se intenta evitar que uno de los progenitores, generalmente el padre, se margine o sea marginado de su rol.
Estamos ante un cambio cultural, dice Francisco Aguayo, psicólogo del Centro de Masculinidades y Equidad de Género. “Los hombres cuestionan el esquema tradicional de que la mujer tiene la tuición por derecho propio. Antes no se dudaba que ellas cuidan y los hombres trabajan, y aunque sigue siendo la regla general, para muchos es cuestionable que los hijos se queden con la mamá. También quieren dar cuidados emocionales”, dice. “No veo la diferencia entre la mamá y el papá como mejor cuidador si son nuestros hijos”, reafirma Marcelo. 
Kramer vs. Kramer
El rol de los papás de cuidar a los hijos  es un fenómeno creciente. Si en 1990 en el 5% de los hogares del país un hombre criaba solo a sus hijos (158.806 hogares), en 2011 eran 7,5% (372.205), según cifras de Casen. Aunque en este caso las razones pueden ser diversas, como mutuo acuerdo, abandono de hogar, muerte de la madre, etc.
Miguel Morales, coordinador del Magíster en Intervención Psicojurídica de la U. Diego Portales (UDP), explica que con la ley ocurrió algo similar que con la de divorcio. “Un número importante de hombres la esperaba”. 
Fabiola Lathrop, experta de la U. Central, explica que los hombres demandan tras su entrada en vigencia, porque la regla sobre preferencia de la madre desaparece. Ahora, la decisión de quién se queda con los hijos está en manos del juez, que invoca una serie de causales para decidir. “Los criterios del juez son más claros, como la vinculación afectiva, la dedicación presente y futura de los padres, entre otros”, sostiene. Ya no se puede invocar una regla de orden natural, como la maternidad, dice Lathrop. Es una decisión razonada y objetiva, en la que tampoco opera la variable económica.
Antes de la ley, la madre era la idónea para la crianza sólo por el hecho de ser madre. “Se entendía como tutora natural, y se daba por hecho. La ley derriba ese mito y establece igualdad”, dice Morales. Incluso, ahora, se les pregunta la opinión a los hijos.
Javiera Verdugo, del Centro de Atenciones Ciudadanas del CAJ, explica que la ley incorpora un artículo completo con criterios para el juez, “como considerar el entorno afectivo, dónde el niño tiene los lazos afectivos más importantes, el nivel de colaboración entre padres, entre otros”. El principal aspecto, dice, es mantener el statu quo de los hijos.
Mala madre
La ley ya no obliga a demostrar lo peor de la madre para que un papá tenga el cuidado de su hijo, como antes. Morales dice que entre las razones por las que llegan los hombres a tribunales están visitar a hijos de una relación que terminó mal y donde las madres les impiden el acceso a ellos. “La madre cobra venganza”, dice. 
Aunque también hay casos de padres que piden la tuición para evitar el pago de la pensión. “También están los que consideran que la madre lo hace mal o se emparejó o dudan del destino de la pensión”, dice Morales.

Cuestionario

Cuestionario


1.      ¿De qué  trata la ley 20680?
La Ley N° 20.680, denominada Ley de Tuición Compartida, también conocida como “Ley Amor de Padre”, tiene como objeto equilibrar la posición de padres y madres que viven separados respecto a los hijos en lo que dice relación al cuidado personal, régimen de relación directa y regular (visitas) y patria potestad.

2.      ¿Qué busca la Ley 20.680 al establecer la Tuición Compartida?
La ley 20.680 busca con esta norma que ambos padres que se han separado, aprendan a relacionarse positivamente  por el bien de los derechos de sus hijos, evitando el conflicto, dejando los intereses personales de lado y fomentando la corresponsabilidad en el cuidado de los menores.

3.      ¿Qué es el cuidado personal compartido?
De acuerdo con la ley, es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos  padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

4.      ¿Qué es la corresponsabilidad?
Según la ley, es el principio por el cual ambos padres, vivan juntos o separados, participan en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos

5.      ¿Quien tiene derecho al cuidado personal?
Ambos padres

6.      ¿Con quién se debe quedar el hijo en caso de separación?
Antes de esta nueva ley (20.680), el cuidado de los hijos correspondía a la madre, en la actualidad, si es que no hay acuerdo sobre este cuidado, corresponde al padre o madre con quien esté viviendo el menor.

7.      ¿Cómo acuerdan los padres quien asumirá el cuidado de los hijos?
Si ambos están de acuerdo lo hacen a través de  escritura pública otorgada ante Notario o por acta extendida ante Oficial de Registro Civil que el cuidado personal de los hijos sea ejercido por el padre, la madre o ambos en forma compartida. Este instrumento debe suscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del o los niños dentro de los treinta días de su otorgamiento. Si este acuerdo quiere ser revocado o modificado por los padres, se debe cumplir con las mismas solemnidades realizadas para su constitución.

8.      ¿Puede un Juez decidir el cuidado personal a ambos padres?
No, conocida la demanda de cuidado personal, el Juez deberá atribuir el cuidado personal a la Madre o el Padre, procurando el interés superior del menor.

9.      ¿Y si no existe acuerdo?
Esta es la situación más común, en esta condición los hijos continuarán bajo el cuidado del padre o la madre con quien estén viviendo.

10.  ¿Si el padre o madre no tuviese el cuidado personal, el derecho a visitar a sus hijos se pierde?
No, El padre o madre que no tenga el cuidado personal tiene derecho a mantener una relación directa y regular con sus hijos en el tiempo y forma que ellos acuerden.

11.  ¿Cuáles son las responsabilidades del padre o de la madre al obtener el cuidado personal de mis hijos?
Ocuparse de su crianza y educación. Sin embargo, en virtud del principio de corresponsabilidad, la ley dispone que, vivan juntos o separados padre y madre deben participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de los hijos. A falta de acuerdo de los padres, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. Adicionalmente, el padre o madre que tenga el cuidado personal también tiene la patria potestad, es decir, los derechos y los deberes sobre los bienes del hijo hasta que se emancipe, lo que ocurre por ejemplo cuando cumple la mayoría de edad o se casa.

12.  ¿Qué derecho y qué deber tiene el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo?
Tendrá  el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado. Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a mantener el vínculo, a través del contacto periódico y estable. El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre.

13.  ¿Si la ex pareja no permite ver a los hijos?
Si no hay acuerdo, será el juez, a través de una demanda quien determinara el tiempo, regularidad y lugar donde se realizara la visita al menor.

14.  ¿Y si los padres no manifiestan interés por los hijos?
En el caso de inhabilidad física o moral de los padres, el juez puede otorgar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño. Por ejemplo, los abuelitos, tía etc.

15.  ¿Qué se entiende por inhabilidad física o moral de ambos padres para el ejercicio del cuidado personal de los hijos?
Para estos efectos, se entiende que los padres están afectos por una inhabilidad física o psíquica cuando:
a.      Cuando estuvieren incapacitados mentalmente,
b.      Padezcan de alcoholismo crónico;
c.       No velen por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
d.      Consientan que el hijo se entregue en lugares públicos a la vagancia, mendicidad;
e.      Hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;
f.        maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia en el hogar constituyere un peligro para su modalidad.
g.      Cualquiera otra causa que coloque al niño al menor en peligro moral o material.

16.  ¿Pueden los padres designar el cuidado personal de  sus hijos a un tercero?
No, sólo el juez de familia tiene la facultad de otorgarla a otra u otras personas competentes en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres. Para su nombramiento siempre se preferirá a los consanguíneos más próximos y en especial, a los ascendientes (abuelos)

17.  ¿Si el padre o la madre no tuviese el cuidado personal, como puede solicitar la persona el derecho?

Si hubo mediación y no se llego a acuerdo, deberá, iniciar una demanda, en este caso la ley establece algunos criterios y circunstancias que el juez debe considerar:
a.      La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar
b.      La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad
c.       La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo;
d.      La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad del hijo y garantizar la relación directa y regular
e.      La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades
f.        la opinión expresada por el hijo
g.      El  resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar
h.      Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio
i.        El domicilio de los padres
j.        Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
Es necesario tener presente además que siempre que el juez de familia atribuya el cuidado personal del hijo uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición del otro padre, una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.

18.  ¿Quién ejerce la patria potestad?
La ejerce aquel que tiene el cuidado personal del hijo, y si es cuidado personal compartido, es ejercida por ambos.  Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta.

19.  ¿Qué pasa con los hijos si existe una demanda que solicita el divorcio de la pareja?

El juez velará porque los hijos comunes, especialmente los menores de edad, tengan reguladas las materias de alimentos, relación directa y regular (visitas) y cuidado personal (tuición) al momento de declarar el divorcio.

20.  ¿Qué tipo de documentos puede entregar al juez un consejero técnico para dirimir un caso de cuidado personal?

Los consejeros técnicos realizan entrevistas con los actores involucrados, que luego plasmará en un informe social que detalla la relación que existe entre los involucrados en el juicio. Este informe será parte de los antecedentes que permitan entregar un aporte fundado y confiable acerca de la materia a tratar en audiencia preparatoria y de juicio, debiendo considerar conocimiento de las materias y experiencia.

21.  ¿Que institución está encargada de impartir justicia en materia de cuidado personal?
La  ley 19.968 que crea los tribunales de familia contempla la existencia de un tribunal colegiado y multidisciplinario. La ley estableció un consejo técnico en cada juzgado de familia, órgano de carácter técnico e interdisciplinario, integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Algunas materias de este tribunal son:
·         Adopción.
·         Autorización de salida de menores del país.
·         Autorizaciones judiciales a propósito de la sociedad conyugal.
·         Bienes familiares: se trata de asegurar que la casa donde reside la familia no pueda ser vendida, hipotecada u otro, por el cónyuge dueño sin la autorización del otro.
·         Cuidado personal (o tuición) de los hijos.

22.  ¿Qué derechos del niño están siendo protegidos a través de la legislación de cuidado persona que está vigente en nuestro país?
La actual legislación sobre cuidado personal, está en concordancia con la Convención de los derechos del niño, en el cual en los siguientes artículos, Chile trata de protegerlos. La convención establece lo siguiente:

Artículo 5: El gobierno debe respetar los derechos y las responsabilidades de los padres de brindar orientación a sus hijos de acuerdo con sus edades.
Artículo 9: El niño tiene derecho a vivir con uno o ambos padres excepto cuando se considere que ello es incompatible con el interés superior del niño. El niño que esté separado de uno o de ambos padres tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres.
Artículo 10: Los niños y sus padres tienen derecho a salir de cualquier país y de entrar al suyo a los efectos de la reunión de la familia.
Artículo 18: Los padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza del niño, y el gobierno les prestará la asistencia apropiada.
Artículo 20: Los niños privados de su medio familiar deberán recibir protección especial.
Artículo 21: En los países en que se reconozcan las adopciones, las mismas se realizarán teniendo como consideración primordial el interés superior del niño

23. ¿Qué criterios debe considerar el juez para conceder el cuidado personal?
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres y demás personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal  del otro padre, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los padres.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo


24. ¿Cuál es el principal mito creado alrededor del cuidado personal?
Que Los Jueces continúan resolviendo juicios con la creencia que la tuición de la madre es obligatoria y que solo se puede modificar ante la presencia de un hecho gravísimo en contra del hijo.

25. En términos prácticos ¿para qué sirve este derecho?

Quien tiene el cuidado personal de su hijo tiene el deber de criarlo y educarlo, lo que en la práctica importa decisiones en el ámbito de la salud, tratamientos médicos, elección y permisos en el colegio, elección de la religión para educar al niño, etc. Además, quien tiene el cuidado personal de un niño tiene también la patria potestad. Tiene, por tanto, la representación legal del niño y el derecho de goce y administración de sus bienes